Resolución Expediente Acta Nº
Nº 417/019 0742-02-006-2019 50/2019
 
Referencia
NO HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN NI A LA REVOCACIÓN SOLICITADA POR SERGIO CORREA DE LA RESOLUCIÓN Nº 354/019 DE 22 DE OCTUBRE DE 2019
 
Resolución

VISTO: los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio presentados por Sergio Wismar Correa Amarilla titular de la Ferretería Ferrecor, quien solicita la revocación de la Resolución de Ursea N° 354/019 de fecha 22 de octubre de 2019, por la cual se le aplicó una multa de Unidades Indexadas 5.000 por haberse constatado que el precio de comercialización de la recarga de la garrafa de 13 kg de GLP era superior al máximo establecido por el Poder Ejecutivo a la fecha de realizada la denuncia;

RESULTANDO: I) que el titular de la empresa referida, solicita la revocación del acto por considerar básicamente que: a) que el acto administrativo carece de la forma requerida además de carecer de motivación alguna; b) que Ursea omitió otorgar vista previa y dar la oportunidad de presentar pruebas y c) que la sanción es excesiva, desproporcionada e injustificada;

II) que, la asesora letrada de esta Unidad Reguladora ha sostenido: a) que en lo formal no había en principio observaciones y se considerará correctamente interpuestos los recursos de revocación y jerárquico en subsidio; b) que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente son de recibo. Que Ursea está facultada a dictar instrucciones particulares o normas reglamentarias, y a fiscalizar la prestación de tales actividades, mediante diversos tipos de contralor. En el caso que en dichos controles se constaten apartamientos a la normativa, la Reguladora está habilitada por ley a imponer sanciones (artículos 14 literal I, 25, 26 de la Ley Nº 17.598, con sus modificativas y concordantes). Que en ese contexto, y luego de realizado los informes técnico y jurídico que lo fundamentan, otorgada la vista previa pertinente, se dicta la resolución que hoy es recurrida; c) que surge del  formulario Nº 0036-3-2019 que con fecha 20 de marzo de 2019 se confiere vista a la empresa Ferretería Ferrecor por el sistema de notificaciones electrónicas 02/006/8/625/2019, teniéndose por otorgada la vista el 4 de abril de 2019, según constancia que obra adjunta en dicho formulario. Agrega que la normativa vigente dispuso que aquellas personas físicas y jurídicas que tengan bienes o desarrollen actividades o servicios alcanzados por la normativa que regula Ursea, deberán inscribirse en el Registro de Regulados previo a la realización de cualquier trámite. Téngase presente que la Inscripción al referido Registro lleva implícita la constitución del domicilio electrónico. Por tanto, corresponde tener presente los artículos 75 y 77 de la Ley Nº 19.355, el Decreto N° 102/019 y la Resolución N° 381/016 de Ursea. Que surge de las bases de datos de esta Unidad Reguladora que desde el 6 de setiembre de 2017, la empresa a Ferretería Ferrecor es agente regulado de nuestro organismo, según trámite para autorización de Instalación de GLP- NI-2017-2-6-000310, teniendo el domicilio electrónico constituido, en el cual fueran otorgadas las vistas y la notificación pertinente. Por tanto, concluye que no es correcto afirmar que no se le otorgó la oportunidad de defensa pertinente cuando fuera debidamente otorgada la vista; d) que la aplicación de sanciones al titular de la Ferretería Ferrecor surge por la constatación de infracciones a la normativa vigente. Para establecer el monto de la sanción se han seguido los criterios sancionatorios de Ursea, tomándose en cuenta el beneficio ilícito que le genera a la empresa la comercialización por encima del precio máximo establecido. Asimismo, las sanciones operan como un incentivo negativo, imponiendo un castigo ante la irregularidad detectada y sus resultados. Por otra parte, para conseguir un efecto disuasorio, debe ser claro para la empresa que continuar con el incumplimiento es económicamente  inconveniente; e) que respecto al presupuesto materia del acto administrativo recurrido, se concluye que no aportándose elementos que justifiquen la revisión de lo actuado, siendo el acto impugnado dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas legalmente, en aplicación de las respectivas normas reglamentarias de acuerdo a los hechos constatados y habiéndose cumplido con el debido procedimiento, no corresponde más que su confirmación, desestimando el recurso de revocación y franqueándose el jerárquico interpuesto en subsidio; y f) que respecto a la solicitud de suspensión del acto administrativo, la suscrita considera que el acto aparece como legítimo no apreciándose, ni reportándose un perjuicio grave o irreparable para el administrado, por tanto, no se dan las condiciones para proceder al mismo;

CONSIDERANDO: que se comparte lo informado, por lo que procede resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con sus modificativas y concordantes, a lo dispuesto en Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo del Gas Licuado de Petróleo (GLP);

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de revocación presentado por Sergio Wismar Correa Amarilla titular de Ferretería Ferrecor contra de la Resolución de Ursea N° 354/019 de fecha 22 de octubre de 2019.

2) Elevar el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, teniendo presente a la hora de resolver, que esta Unidad Reguladora es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, por lo que es aplicable lo dispuesto por el Decreto Nº 129/019 de 6 de mayo de 2019.

3) No hacer lugar a la solicitud de suspensión provisional del acto  legalmente dictado.

4) Notifíquese a los interesados y oportunamente archívese.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 50/2019 de fecha 12/23/2019